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Convenio Americano-Español sobre Seguridad Social

Convenio, con acuerdo administrativo, firmado en Montevideo el 10 de enero de 2017;
entrada en vigor el 01 de noviembre de 2018.

English Version

Lo Que Hay Adentro

Convenio de Seguridad Social
Parte I - Disposiciones Generales
Parte II - Disposiciones concernientes a la Legislación Aplicable
Parte III - Disposiciones relativas a los Beneficios
Parte IV - Disposiciones varias
Parte V - Disposiciones transitorias y finales
Acuerdo Administrativo

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Y
LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

 


Los Estados Unidos de América ("Estados Unidos") y

la República Oriental del Uruguay ("Uruguay")

(en adelante denominadas por separado "Estado Contratante" o en conjunto "Estados Contratantes"),

Animados por el deseo de regular la relación entre ambos países en el ámbito de la Seguridad Social, han acordado lo siguiente:

PARTE I
Disposiciones Generales

Artículo 1
Definiciones

  1. A los efectos del presente Convenio de Seguridad Social entre los Estados Unidos de América y la República Oriental del Uruguay (en adelante "Convenio"):

    1. "Nacional" significa,

      con respecto a los Estados Unidos, el nacional de los Estados Unidos según se define en la Sección 101, Ley de Inmigración y Nacionalidad, y sus modificaciones, y

      con respecto a Uruguay, el ciudadano natural o legal conforme a los artículos 73 a 75 de la Constitución de la República;

    2. "Legislación" significa, la Legislación y reglamentos que se especifican en el artículo 2 de este Convenio;

    3. "Autoridad Competente" significa,

      con respecto a los Estados Unidos, el Comisionado del Seguro Social, y

      con respecto a Uruguay, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y -por delegación- el Banco de Previsión Social;

    4. "Institución Competente" significa,

      con respecto a los Estados Unidos, la Administración del Seguro Social (the Social Security Administration), y

      con respecto a Uruguay, el Banco de Previsión Social, la Caja Notarial de Seguridad Social, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, y el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas;

    5. "Institución de Enlace" significa el organismo responsable de coordinar e intercambiar información entre las Instituciones Competentes de ambos Estados Contratantes;

    6. "Período de Seguro" significa el período de pago de cotizaciones o período de ingresos del trabajador por cuenta propia o ajena, definido o reconocido como período de seguro por la Legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha Legislación como equivalente a un período de seguro;

    7. "Beneficio" significa toda prestación establecida por la Legislación que se especifica en el artículo 2 del presente Convenio; y

    8. "Dato Personal" significa toda información relativa a una persona específica (identificada o identificable), así como toda información que se pueda utilizar para distinguir o rastrear la identidad de un individuo. Esto incluye, pero no se limita, a lo siguiente: todo identificador individual, ciudadanía, nacionalidad, condiciones de apátrida, de refugiado; beneficios, legitimación o información sobre solicitudes; información de contacto; información médica o aquella utilizada en una determinación médica; información acerca de la relación conyugal, familiar o personal; y la información relativa al trabajo o situación económica financiera.

  2. Cualquier término no definido en el presente artículo tendrá el significado que se le atribuye en la Legislación aplicable.

Artículo 2
Ámbito de Aplicación Material

  1. A los efectos del presente Convenio, la Legislación aplicable es:

    1. con respecto a los Estados Unidos, la Legislación que rige el programa federal de seguro de vejez, sobrevivencia e invalidez:

      1. El Título II de la Ley de Seguridad Social y los reglamentos que se relacionan con el mismo, con las excepciones de las secciones 226, 226 A y 228 de ese título y los reglamentos correspondientes a dichas secciones, y

      2. Los Capítulos 2 y 21 del Código de Rentas Internas de 1986 y los reglamentos correspondientes a esos capítulos;

    2. con respecto a Uruguay, las disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias relativas a las prestaciones contributivas por invalidez, vejez y sobrevivencia administradas por el Banco de Previsión Social, la Caja Notarial de Seguridad Social, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, y el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas.

  2. Salvo disposición en contrario en este Convenio, la Legislación referida en el apartado 1 del presente artículo no incluirá los tratados u otros convenios internacionales o Legislación supranacional de seguridad social celebrados entre un Estado Contratante y un tercer Estado, o la Legislación promulgada para su implementación específica.

  3. El presente Convenio se aplicará a toda modificación a la Legislación, incluyendo cambios, que amplíen los regímenes previstos en este Convenio en un Estado Contratante a nuevas categorías de beneficiarios o a nuevos beneficios, a no ser que la Autoridad Competente de ese  Estado Contratante notifique a la Autoridad Competente del otro Estado Contratante por escrito con un mínimo de tres (3) meses a partir de la publicación oficial de la nueva legislación o reglamentación de que, conforme a las disposiciones del presente Convenio, no existe la intención de ampliar los regímenes previstos.

Artículo 3
Ámbito de Aplicación Personal

El presente Convenio se aplicará a:

  1. las personas que estén o hayan estado sujetas a la Legislación de uno o ambos Estados Contratantes; y

  2. aquellas personas cuyos derechos deriven de las personas mencionadas en el literal (a) del presente artículo.

Artículo 4
Igualdad de Trato y Exportación de Beneficios

  1. Salvo disposición en contrario del presente Convenio, las personas descritas en el artículo 3 del presente instrumento que residan en el territorio de uno de los Estados Contratantes, recibirán igual tratamiento que los nacionales de ese Estado Contratante en la aplicación de su Legislación.

  2. Salvo disposición en contrario del presente Convenio, cualquier disposición de la Legislación de un Estado Contratante que restrinja el derecho a los beneficios o su pago debido solamente a que una persona resida en el extranjero o se encuentre fuera del territorio de ese Estado Contratante, no será aplicable a una persona que resida en el territorio del otro Estado Contratante.

PARTE II
Disposiciones concernientes a la Legislación Aplicable

Artículo 5
Regla General

Salvo disposición en contrario en esta Parte, el trabajador dependiente o independiente que se encuentre trabajando en el territorio de uno de los Estados Contratantes, estará sujeto con respecto a ese trabajo, únicamente, a la Legislación de ese Estado Contratante.

Artículo 6
Reglas Específicas

  1. Si una persona que está empleada habitualmente en el territorio de un Estado Contratante por un empleador en ese territorio, fuere enviada por ese mismo empleador al territorio del otro Estado Contratante, por un período temporal que se espera no exceda los cinco (5) años, quedará sujeta solamente a la Legislación del primer Estado Contratante como si continuare trabajando en el territorio del primer Estado Contratante.

  2. Si un trabajador independiente se trasladare del territorio de un Estado Contratante al territorio del otro Estado Contratante, a los efectos de desempeñar su actividad habitual por un período que se espera no exceda los cinco (5) años, quedará sujeto solamente a la Legislación del primer Estado Contratante como si continuare trabajando en el territorio del primer Estado Contratante.

  3. A los fines de la aplicación del apartado 1 del presente artículo, en el caso de un empleado trasladado del territorio de un Estado Contratante por un empleador de ese territorio al otro Estado Contratante con el fin de trabajar para una filial de ese empleador, ese empleador y su filial (según se define en la Legislación del Estado Contratante en virtud de la cual se haya constituido el empleador) se considerarán la misma entidad, siempre y cuando si este Convenio no existiere, el empleo hubiere estado cubierto por la legislación del Estado Contratante desde el que se trasladó al empleado.

  4. Los apartados 1 y 3 del presente artículo serán igualmente aplicables a una persona que haya sido enviada por su empleador desde el territorio de un Estado Contratante al territorio de un tercer Estado y que se encuentre obligatoriamente sujeto a la Legislación de ese Estado Contratante mientras esté empleado en el territorio del tercer Estado, y que subsiguientemente sea enviado por ese empleador desde el territorio del tercer Estado al territorio del otro Estado Contratante.

    1. Una persona que se encuentre empleada como oficial o miembro de la tripulación de un barco con bandera de uno de los Estados Contratantes y que pudiere quedar comprendida por la Legislación de ambos Estados Contratantes, estará sujeta únicamente a la Legislación del Estado Contratante bajo cuya bandera navegue. Para los fines de este literal, un barco que navega bajo bandera de los Estados Unidos se define como un barco americano bajo la Legislación de los Estados Unidos.

    2. Los empleados de una empresa de transporte aéreo que realicen su trabajo en el territorio de ambos Estados Contratantes y que de otro modo podrían estar amparados por la Legislación de los dos Estados Contratantes, quedarán sujetos únicamente a la Legislación del Estado Contratante en cuyo territorio la empresa tuviere su sede principal. Sin embargo, cuando dicho personal resida en el otro Estado Contratante, quedará sujeto solamente a la Legislación de este Estado Contratante.

    1. Este Convenio no afecta las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, ni de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963.

    2. Los nacionales de uno de los Estados Contratantes que se encuentren empleados por el Gobierno de ese Estado Contratante en el territorio del otro Estado Contratante y que no estén exceptuados de la Legislación del otro Estado Contratante en virtud de las Convenciones de Viena que se mencionan en el literal (a) de este apartado, quedarán sujetos únicamente a la Legislación del primer Estado Contratante. A los efectos de lo dispuesto en este apartado se entenderá por empleo gubernamental, toda ocupación realizada para un Organismo o dependencia de carácter gubernamental.

  5. A solicitud del trabajador y del empleador o del trabajador independiente, las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes podrán, de común acuerdo, establecer excepciones a las disposiciones contenidas en este artículo para determinadas personas o categorías de personas, siempre y cuando la persona afectada se encuentre sujeta a la legislación de uno de los Estados Contratantes.

PARTE III
Disposiciones relativas a los Beneficios

Artículo 7
Beneficios estadounidenses

  1. Cuando una persona haya cumplido al menos seis (6) trimestres de seguro bajo la Legislación de los Estados Unidos, pero no tenga suficientes períodos de seguro como para satisfacer los requisitos para tener derecho a beneficios bajo la Legislación de los Estados Unidos, la Institución Competente estadounidense tomará en cuenta los períodos de seguro que se acrediten bajo la Legislación uruguaya y que no se superpongan con los períodos de seguro acreditados bajo la Legislación de los Estados Unidos, a los efectos de establecer el derecho a beneficios que se señalan en el presente artículo.

  2. Cuando no fuere posible precisar el trimestre calendario en que determinado período de seguro haya sido cumplido bajo la Legislación de los Estados Unidos, la Institución Competente estadounidense presumirá que ese período de seguro no se superpone con un período de seguro cumplido en Uruguay.

  3. Para la determinación del derecho a beneficios según el apartado 1 de este artículo, la Institución Competente estadounidense acreditará un (1) trimestre de seguro por cada noventa (90) días de cotizaciones acreditadas por la Institución Competente uruguaya. El número total de trimestres de seguro acreditados por año no podrá ser superior a cuatro (4).

  4. La Institución Competente estadounidense no tomará en cuenta períodos de seguro anteriores a la primera fecha en la cual podrían acreditarse períodos de seguro bajo la Legislación estadounidense, así como períodos de seguro que no se basen en ingresos por salarios o por trabajo por cuenta propia.

  5. En caso de que el derecho a un beneficio bajo la Legislación de los Estados Unidos se establezca de acuerdo a las disposiciones del apartado 1 del presente artículo, la Institución Competente de los Estados Unidos deberá computar a prorrata el monto de la pensión básica (Primary Insurance Amount) de acuerdo a su Legislación, considerando:

    1. Los ingresos promedio de las personas reconocidos exclusivamente por la Legislación de los Estados Unidos; y

    2. la proporción existente entre la duración de los períodos de seguro cumplidos bajo la Legislación de los Estados Unidos y la duración total de la cobertura de por vida fijada por la Legislación de los Estados Unidos.

      Los beneficios que se paguen bajo la Legislación estadounidense corresponderán a dicha prorrata de la pensión básica (Primary Insurance Amount).

  6. El derecho a un beneficio según la Legislación de los Estados Unidos que resulte de la aplicación del apartado 1 del presente artículo, cesará si se acreditan suficientes períodos de seguro bajo la Legislación estadounidense que establezca un beneficio de igual o superior cuantía, sin necesidad de invocar la disposición del apartado 1 del presente artículo.

  7. El artículo 4 del presente Convenio, se aplicará por los Estados Unidos de modo consecuente con la Sección 233(c)-(4) de la Ley de Seguridad Social Estadounidense.

Artículo 8
Beneficios uruguayos

  1. Cuando se hayan cumplido períodos de seguro bajo la legislación de los dos Estados Contratantes, la Institución Competente uruguaya tomará en cuenta, en caso de ser necesario, los períodos cumplidos bajo la legislación del otro Estado Contratante para la determinación del derecho a beneficios en virtud de la legislación que aplica, siempre y cuando los períodos no se superpongan.

  2. Para la aplicación de las disposiciones relativas a la totalización de los períodos de seguro y al cálculo del derecho a beneficios conforme a la legislación uruguaya, se tomarán en cuenta, de ser necesarios, los períodos cumplidos en terceros Estados vinculados por un Convenio de Seguridad Social con Uruguay, que prevea la totalización de períodos de seguro.

  3. Las prestaciones serán concedidas dentro del sistema de jubilación por solidaridad intergeneracional y cuando fuere aplicable, se adicionarán las prestaciones en el sistema de ahorro individual obligatorio (capitalización).

  4. La Institución Competente uruguaya determinará el derecho a la prestación del asegurado y calculará el beneficio teniendo en cuenta los períodos de seguro cumplidos en Uruguay, así como también los períodos de seguro cumplidos bajo la Legislación  de los Estados Unidos.

    El beneficio que se otorgará será el resultante de la liquidación que, conforme a ambos procedimientos, resulte más favorable al beneficiario, independientemente de cualquier determinación de beneficios realizada por la Institución Competente estadounidense.

  5. La Institución Competente uruguaya al totalizar los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación estadounidense con los propios, aplicará las siguientes reglas para el cálculo de la cuantía a pagar:

    1. La Institución Competente determinará la cuantía del beneficio al cual el asegurado hubiere tenido derecho, como si todos los períodos de seguro acreditables totalizados hubieren sido cumplidos bajo su legislación (prestación teórica).

    2. La Institución Competente establecerá el importe del beneficio aplicando a la prestación teórica calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro acreditable cumplido bajo la legislación uruguaya y la totalidad de los períodos de seguro acreditables cumplidos bajo la legislación de ambos Estados Contratantes (prestación a prorrata).

  6. Si para el reconocimiento del derecho al beneficio, la legislación uruguaya exige que se hayan cumplido períodos de seguro en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante que da origen a la prestación, esta condición se considerará cumplida si la persona se encuentra cotizando bajo las leyes de los Estados Unidos y acredita conforme a dichas leyes al menos un trimestre de seguro en los últimos ocho trimestres calendario inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca la contingencia según las leyes uruguayas.

PARTE IV
Disposiciones varias

Artículo 9
Acuerdos Administrativos

Las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes deberán:

  1. establecer los acuerdos administrativos necesarios para la implementación del presente Convenio y designar las Instituciones de Enlace;

  2. comunicarse las medidas adoptadas para la aplicación del presente Convenio; y

  3. comunicarse lo más pronto posible la información relativa a toda modificación de la Legislación que pueda afectar la aplicación de este Convenio.

Artículo 10
Asistencia recíproca

Las Autoridades e Instituciones Competentes de los Estados Contratantes, dentro del alcance de sus atribuciones respectivas, se asistirán recíprocamente en la implementación del presente Convenio. Esta asistencia estará libre de todo cargo, salvo las excepciones que deberán acordarse en un acuerdo administrativo.

Artículo 11
Confidencialidad del Intercambio de Datos Personales

  1. Salvo disposición en contrario de la legislación nacional de un Estado Contratante, los datos personales que se transmitan de conformidad con el presente Convenio de un Estado Contratante al otro Estado Contratante, se utilizarán exclusivamente para la administración de este Convenio y aplicación de la Legislación. La Legislación del Estado Contratante receptor de los datos cuya protección y confidencialidad deban resguardarse, así como las disposiciones de este Convenio, serán las que regirán su uso.

  2. Las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes informarán recíprocamente toda modificación a su legislación relativa a la protección y confidencialidad de Datos Personales que afecte la transmisión de dichos datos.

  3. La Autoridad o Institución Competente que requiera o transmita datos de carácter personal en virtud del presente Convenio, deberá hacer conocer a la persona titular de los datos, previa solicitud, lo siguiente:

    1. el contenido de sus datos personales,

    2. la Institución Competente receptora de sus datos personales,

    3. la duración del uso de sus datos personales, y

    4. el propósito y fundamento legal para el que se solicitan sus datos personales y el uso que se dará los mismos.

  4. La Autoridad o Institución Competente que transmita datos personales en virtud del presente Convenio, deberá tomar todas las medidas pertinentes para garantizar que los datos transmitidos sean exactos y se limiten a los datos necesarios para cumplir con la solicitud de la Autoridad o Institución Competente requirente. De conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales, la Autoridad o Institución Competente receptora corregirá o borrará cualquier dato personal que se le haya transmitido en forma inexacta, y eliminará los datos que no fueren necesarios para dar cumplimiento a la solicitud. Inmediatamente, notificará a la Autoridad o Institución Competente del otro Estado Contratante sobre dicha corrección. Esto, sin perjuicio del derecho de una persona a solicitar la corrección de sus datos personales directamente ante las Instituciones Competentes, en virtud de sus respectivas legislaciones nacionales.

  5. Tanto la Autoridad o Institución Competente emisora como receptora, deberán proteger eficazmente la trasmisión de datos personales ante el acceso, alteración o divulgación no autorizados o ilegales.

Artículo 12
Confidencialidad del intercambio de información sobre empleadores

Salvo disposición en contrario de la Legislación nacional de un Estado Contratante, la información sobre los empleadores transmitida entre los Estados Contratantes de conformidad con el presente Convenio, se utilizará exclusivamente para la aplicación del mismo y de la Legislación pertinente. La Legislación nacional sobre protección y confidencialidad de la información de los empleadores del Estado Contratante receptor y las disposiciones de este Convenio, regirán su uso.

Artículo 13
Documentos

  1. En caso que la Legislación de un Estado Contratante disponga que cualquier documento que se entregue a la Autoridad o Institución Competente de ese Estado Contratante esté exento, ya sea de manera total o parcial, de derechos o cargos, incluyendo derechos consulares o administrativos, dicha exención también se deberá aplicar a los documentos correspondientes que se entreguen a la Autoridad o Institución Competente del otro Estado Contratante, en relación con la aplicación del presente Convenio.

  2. Los documentos y certificados presentados a los efectos de este Convenio, estarán exentos de los requisitos de legalización por parte de las autoridades diplomáticas o consulares, así como de traducción, protocolización e inscripción en registro alguno.

  3. Las copias de los documentos certificadas como auténticas y exactas por la Institución Competente de uno de los Estados Contratantes, se aceptarán como copias auténticas y exactas, sin más, por la Institución Competente del otro Estado Contratante. La Institución Competente de cada Estado Contratante determinará el valor probatorio de las mismas, no importando la fuente de las cuales provienen.

Artículo 14
Correspondencia e Idiomas

  1. Las Autoridades o Instituciones Competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse por escrito directamente entre sí y con cualquier persona, independientemente del lugar de su residencia, siempre que sea necesario para la aplicación del presente Convenio.

  2. La Autoridad o Institución Competente de un Estado Contratante no podrá rechazar las solicitudes o documentos que reciba, por el solo hecho de estar redactados en el idioma oficial del otro Estado Contratante.

Artículo 15
Solicitudes

  1. Una solicitud de beneficio presentada por escrito ante una Institución Competente de un Estado Contratante conforme con su legislación o con el presente Convenio, será considerada como presentada ante la Institución Competente del otro Estado Contratante, si el solicitante así lo requiriere.

  2. Si un interesado presentare por escrito una solicitud de beneficio ante la Institución Competente de un Estado Contratante y no hubiere requerido de manera explícita que dicha solicitud se limite a los beneficios establecidos por las leyes de ese Estado Contratante, la solicitud se entenderá presentada conforme a la Legislación del otro Estado Contratante siempre que el interesado proporcionare, al momento de su presentación, información acerca de los períodos de seguro cumplidos bajo la Legislación del otro Estado Contratante.

  3. Las disposiciones de la Parte III del presente Convenio, sólo se aplicarán a los beneficios cuyas solicitudes se presenten desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo 16
Reconsideraciones, Recursos y Plazos

  1. Una petición de reconsideración o un recurso contra una resolución tomada por una Institución Competente de un Estado Contratante, se podrá presentar por escrito válidamente ante una Institución Competente de cualquiera de los Estados Contratantes. La petición o el recurso se tramitará de acuerdo con el procedimiento y la Legislación del Estado Contratante cuya decisión se peticione o recurra.

  2. Cualquier solicitud, notificación, petición de reconsideración o recurrencia por escrito que bajo la Legislación de un Estado Contratante deba presentarse en un plazo determinado ante una Institución de ese Estado Contratante, pero que se presente, dentro del mismo período, ante una Institución del otro Estado Contratante, se considerará como si hubiere sido presentado dentro de los plazos establecidos.

Artículo 17
Transmisión de solicitudes, notificaciones, reconsideraciones y recursos

En los casos en que se apliquen las disposiciones de los artículos 15 o 16, o de ambos del presente Convenio, la Institución Competente que reciba una solicitud, notificación, petición de reconsideración o recurso escrito, deberá indicar la fecha de su recepción en dicho documento o en el formulario que se acuerde para dicho propósito, de conformidad con el artículo 9 literal (a) y remitirla sin demora a la Institución de Enlace del otro Estado Contratante.

Artículo 18
Moneda

  1. Los pagos que se realicen bajo este Convenio se podrán efectuar en la moneda del Estado Contratante que realiza el pago.

  2. En caso que se establezcan disposiciones que restrinjan el cambio o transferencia de monedas por cualquiera de los Estados Contratantes, los Gobiernos de ambos Estados Contratantes deberán tomar sin demora las medidas necesarias para asegurar el traspaso de las sumas que se adeuden por cualquiera de los Estados Contratantes en virtud del presente Convenio.

Artículo 19
Resolución de Controversias

  1. Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación de este Convenio se resolverá mediante consulta entre las Autoridades Competentes.

  2. Si una controversia no fuere resuelta dentro de los doce (12) meses a partir del inicio de las consultas según el apartado 1 del presente artículo, cualquiera de los Estados Contratantes podrá solictar su resolución por la vía diplomática, en cuyo caso los Estados Contratantes procurarán resolver la controversia por esta vía.

Artículo 20
Convenios complementarios

El presente Convenio se podrá modificar en un futuro mediante convenios complementarios.

PARTE V
Disposiciones transitorias y finales

Artículo 21
Disposiciones Transitorias

  1. El presente Convenio no otorgará derecho a beneficios con anterioridad a su entrada en vigencia o, en caso de pago único por fallecimiento, cuando la persona hubiere fallecido antes de la entrada en vigor del presente Convenio.

  2. Salvo disposición en contrario en el presente Convenio, para determinar el derecho a beneficios conforme al mismo, se tendrán en consideración los períodos de seguro cumplidos bajo la Legislación de cualquiera de los Estados Contratantes y por contingencias acaecidas antes de la entrada en vigencia de este Convenio.

  3. En aplicación de los apartados 1, 2, 3 ó 4 del artículo 6 de este Convenio, en el caso de las personas que fueren enviadas a trabajar o se desplazaren a trabajar al territorio de un Estado Contratante antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, el período de trabajo al que se refieren dichos apartados, se considerará que comienza en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.

  4. Las decisiones relativas al derecho a beneficios tomadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio, no afectarán los derechos que resulten por aplicación del mismo.

  5. La aplicación del presente Convenio no dará lugar a la reducción de la cuantía de ningún beneficio cuyo derecho fue determinado con anterioridad a la entrada en vigor de este Convenio.

Artículo 22
Duración

  1. El presente Convenio permanecerá vigente hasta la expiración del año calendario siguiente a aquel en el cual se notifique por escrito su denuncia, por uno de los Estados Contratantes al otro Estado Contratante.

  2. En caso de denuncia de este Convenio, se mantendrán los derechos adquiridos o el pago de beneficios derivados de su aplicación. Los Estados Contratantes establecerán los acuerdos necesarios respecto de los derechos en curso de adquisición.

Artículo 23
Entrada en vigor

  1. Los Estados Contratantes se notificarán por nota diplomática el cumplimiento de todos los requisitos constitucionales y legales para la entrada en vigor del presente Convenio.

  2. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al de la fecha de la última nota diplomática intercambiada, en la cual los Estados Contratantes se notifiquen mutuamente que se ha dado cumplimiento a sus respectivos requisitos internos necesarios para la entrada en vigor del Convenio.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, estando debidamente autorizados para ello firman el presente Convenio.

HECHO  en Montevideo el  10 de enero, 2017, en dos originales, idiomas inglés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por Los Estados Unidos de América:

Kelly Keiderling


Por la República Orinetal del Uruguay:

Ernesto Murro 

 

ACUERDO ADMINISTRATIVO
ENTRE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
PARA LA IMPLEMENTACION DEL
CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL
ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

La Autoridad Competente de los Estados Unidos de América y

la Autoridad Competente de la República Oriental del Uruguay,

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9 literal (a) del Convenio sobre Seguridad Social entre los Estados Unidos de América y la República Oriental del Uruguay (en adelante denominado el "Convenio"), suscrito el …, han acordado lo siguiente:

CAPITULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1

Cuando los términos utilizados en el Convenio, sean usados en el presente Acuerdo Administrativo, tendrán el mismo significado que tienen en el Convenio.

Artículo 2

  1. Las Instituciones de Enlace, definidas en el artículo 1 apartado 1 literal (e) del Convenio, serán:

    1. para los Estados Unidos, la Administración del Seguro Social (the Social Security Administration) y

    2. para el Uruguay, el Banco de Previsión Social.

  2. Las Instituciones de Enlace referidas en el apartado 1 de este artículo, decidirán los procedimientos y métodos conjuntos necesarios para la implementación del Convenio y del presente Acuerdo Administrativo.

CAPITULO II
Disposiciones sobre la Legislación Aplicable

Artículo 3

  1. Cuando las leyes de un Estado Contratante sean aplicables de conformidad con alguna de las disposiciones de los artículos 5 ó 6 del Convenio, la Institución de Enlace de ese Estado Contratante, a solicitud del empleador o del trabajador independiente, emitirá un certificado que establezca  que el trabajador dependiente o independiente estará sujeto a esas leyes y en el que se indicará el período durante el cual el certificado se encontrará vigente. Este certificado constituirá la prueba de que el trabajador dependiente o independiente se encontrará exento de la aplicación de las leyes de cobertura obligatoria del otro Estado Contratante.

  2. El certificado señalado en el apartado 1 será emitido:

    1. En los Estados Unidos, por la Administración del Seguro Social (Social Security Administration); y

    2. en el Uruguay, por el Banco de Previsión Social

  3. La Institución de Enlace del Estado Contratante que expida el certificado señalado en el apartado 1 de este artículo, remitirá un ejemplar del certificado o la información del formulario que mutuamente decidan, a la Institución de Enlace del otro Estado Contratante, según proceda.

CAPITULO III
Disposiciones relativas a los beneficios

Artículo 4

  1. Las solicitudes para la obtención de beneficios según el Convenio, se deberán presentar en los formularios que acuerden las Instituciones de Enlace de ambos Estados Contratantes.

  2. La Institución Competente del Estado Contratante en que se presente una solicitud de beneficios, de acuerdo con el artículo 15 del Convenio, proporcionará a la Institución de Enlace del otro Estado Contratante las pruebas y demás información de que disponga y que fueren necesarias para la conclusión del trámite de la solicitud.

  3. La Institución Competente de un Estado Contratante que recibe una solicitud de beneficios presentada primeramente ante la Institución Competente o Institución de Enlace del otro Estado Contratante, deberá sin demora brindar a la Institución de Enlace del otro Estado Contratante toda las pruebas y demás información de que disponga y que fueren necesarias para la conclusión del trámite de la solicitud.

  4. La Institución Competente del Estado Contratante ante la cual se haya presentado una solicitud de beneficios, verificará la información relativa al solicitante y a los miembros de su familia. Las Instituciones de Enlace de ambos Estados Contratantes decidirán el tipo de información  a verificar.

CAPITULO IV
Disposiciones varias

Artículo 5

  1. Conforme con los procedimientos que se acuerden en virtud del artículo 2, apartado 2 de este Acuerdo Administrativo, la Institución de Enlace de un Estado Contratante, a petición de la Institución de Enlace del otro Estado Contratante, proporcionará la información disponible relativa a la solicitud de una persona determinada, con el propósito de hacer efectivo el Convenio.

  2. A efectos de facilitar la implementación del Convenio y del presente Acuerdo Administrativo, las Instituciones de Enlace podrán acordar los procedimientos para el intercambio electrónico de datos.

Artículo 6

Las Instituciones de Enlace intercambiarán estadísticas sobre el número de certificados expedidos conforme con el artículo 3 de este Acuerdo Administrativo y sobre los pagos realizados a los beneficiarios por aplicación del Convenio. Estas estadísticas se intercambiarán anualmente en la forma que acuerden las Instituciones de Enlace.

Artículo 7

  1. Salvo que las Autoridades Competentes o las Instituciones de Enlace de los Estados Contratantes decidan lo contrario, cuando se solicite y brinde asistencia de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 del Convenio, los gastos distintos a los costos ordinarios, operativos o de personal, deberán ser reembolsados a la Institución Competente que haya brindado la asistencia.

  2. La Institución de Enlace de un Estado Contratante deberá proporcionar sin costo alguno a la Institución de Enlace del otro Estado Contratante, a su solicitud, toda información médica y documentación en su poder que fuera relevante para evaluar la invalidez del solicitante o beneficiario.

  3. Los exámenes médicos de personas que residan en el territorio de uno de los Estados Contratantes que fueren requeridos conforme con la legislación del otro Estado Contratante, serán organizados por la Institución de Enlace del primer Estado Contratante, a solicitud de la Institución de Enlace requirente y a su cargo. No se reembolsarán los costos de los exámenes médicos que se realicen para uso de las Instituciones Competentes de ambos Estados Contratantes.

  4. La Institución de Enlace de un Estado Contratante reembolsará los montos que se adeuden de acuerdo con lo referido en los apartados 1 ó 3 de este artículo, una vez recibida la liquidación de gastos de la Institución de Enlace del otro Estado Contratante.

Artículo 8

Este Acuerdo Administrativo entrará en vigor en la misma fecha que el Convenio y permanecerá vigente en tanto el Convenio se encuentre en vigor.

HECHO en Montevideo,  el 10 de enero de 2017, en dos originales, en los idiomas inglés y español, siendo ambos  textos igualmente auténticos.

Por la Autoridad Competente de los Estados Unidos de América:

Kelly Keiderling

Por la Autoridad Competente de la República Oriental del Uruguay:

Ernesto Murro